martes, 13 de octubre de 2015

Sobre la excusabilidad del error

La semana pasada llegaba a nuestras oficinas una nueva Sentencia estimatoria en materia de acciones de Bankia. En esta ocasión, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mostoles (SJPI 6 de 29/09/15).
 
Este Juzgado es reconocido para bien, puesto que suele hacer de sus Sentencias auténticos tratados sobre la materia que versan, convirtiendo estas resoluciones en material de estudio y aprendizaje para el resto de profesionales.

Y esta vez no ha sido una excepción, puesto que, más allá del excelente resultado y los pronunciamientos ya habituales en cuanto a los hechos controvertidos en estos procedimientos, es de destacar un majestuoso análisis sobre la excusabilidad del error cuyo resumen final reproduzco a continuación:

            “Cierto es que, para dar lugar a la excusabilidad del error, el cliente tiene que cumplir con un deber general de informarse. De ahí que la demandada concluya que los demandantes no han cumplido con una mínima diligencia en el cuidado de sus asuntos, lo que llevaría a considerar el error como inexcusable. Tal conclusión, sin embargo, no se comparte, pues no podemos obviar: 1.- que esta exigencia de excusabilidad del error lo es para proteger a la otra parte contratante, esto es, en este caso la entidad bancaria y sus intereses negociales; sin embargo, ésta no puede beneficiarse si, precisamente por el incumplimiento de deberes que a ella le incumben (deber legal de información transparente, clara y precisa de la entidad bancaria) ha producido la equivocación de la otra parte, es decir, el error es fruto de la negligencia de la parte que no lo sufre al incumplir un deber legal; 2.- que el cliente confía de buena fe en que la entidad bancaria cumpla con sus deberes legales de facilitar esta información adecuada, conforme al principio general de responsabilidad negocial. Esto es, el principio de confianza en la contratación lleva razonablemente a esperar, por parte de los clientes, que van a recibir toda la información precisa para valorar las características de un producto y sus riesgos. No se trata tanto de que el cliente confie en un determinado empleado de la entidad que le comercializa el producto, sino en que la propia entidad, con quien sí mantienen una relación duradera, va a cumplir su deber legal de informarle adecuadamente, en tanto se trata, como ha quedado dicho, de un sector “hipervigilado”. De ahí que pueda razonablemente esperar que la documentación que se le presenta a la firma coincide exactamente con las explicaciones orales que se le han facilitado. Y de ahí que resulte tan frecuente que, bajo estas premisas, la contratación en este sector se lleve a cabo de una forma que parece inadmisible en otros ámbitos contractuales: la entidad bancaria pasa a la firma del cliente un importante número de documentos, de comprensión casi imposible para un profano. Esta forma de contratación –numerosas veces incluso sin la lectura de documentos contractuales, sin confirmar la cualificación profesional del empleado, y sin consultar otras fuentes externas antes de proceder a la contratación sugerida o recomendada- sería , como se ha dicho, impensable en otros ámbitos de contratación, pero resulta frecuente en el ámbito bancario, lo que se encuentra, como se ha dicho, justificado en el principio de buena fe y confianza en la contratación por tratarse de un sector donde la protección del usuario se considera una premisa básica. Y es que profesionalidad y confianza son dos elementos característicos de la relación de clientela en el mercado financiero”.

 

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