lunes, 22 de junio de 2015

Notas actualizadas sobre la inexistencia de prejudicialidad penal en los casos de Acciones Bankia

Ya hemos comentado en alguna ocasión que uno de los primeros contratiempos que nos estamos encontrando en los procedimientos iniciados en defensa de los accionistas de Bankia es el planteamiento por parte de la demandada de una posible prejudicialidad penal.

A este respecto ya me he referido en este otro post, en el que ya se destacaba una resolución que aportaba argumentos para poder salvar esta primera barrera.

Y en esta misma línea se ha pronunciado en esta ocasión el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, en su Sentencia de 28 de mayo del año en curso que, a su vez, hace una brillante y muy útil recopilación de diversos pronunciamientos que determinan la inexistencia de dicha prejudicialidad penal. La Sentencia en cuestión se pronuncia al respecto en los extractos que a continuación se reproducen:

             “Son ya varios los pronunciamientos judiciales, tanto de Juzgados de Primera Instancia como de Audiencias Provinciales, en los que se rechaza la existencia de la referida prejudicialidad penal.

Entre los más recientes están los siguientes:

 La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 8 de mayo de 2015 señala:

(…) puede entenderse, y así se sostiene aquí, que el funcionamiento de la nulidad (anulación) que se pide es tanto la supuesta actuación dolosa de Bankia por suministrar información falsa como el error en que –según se alega en la demanda- incurrió el suscriptor de las acciones como consecuencia de la falta de veracidad de la información ofrecida en el folleto de emisión (y así se deduce de la Sentencia de instancia), supuesto este en el que basta acreditar la realidad objetiva del conocimiento equivocado –error- (con los requisitos jurisprudenciales) sin que sea necesario ni que ese resultado sea consecuencia de dolo de Bankia ni que se aprecie responsabilidad penal, bastando la valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada y de las omisiones cometidas.

 La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia de 24 de abril de 2015 señala:

(…) Es una cuestión que viene siendo desestimada por los Juzgados y Audiencias que resuelven cuestiones similares. En este sentido citar Sentencia nº 91/2014 de fecha 22-7-2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares 80/2014, Sentencia 163/2014 de fecha 1-9-2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, Sentencia 282/2014 de fecha 6-11-2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, la del JPI Logroño nº 5 del 4 de febrero de 2015, También el Auto del JPI de Barcelona nº 52 del 2 de diciembre de 2014, o más recientemente SJPI Castellón nº 8 del 7 de abril de 2015. Citar también la Sentencia de 7 de enero de 2015 de la Audiencia Provincial de Valencia, cuando dice: El fundamento presente debe concluir con la advertencia de que a los efectos de la acción ahora entablada, nulidad por error en el consentimiento, no se exige, la premisa de sentarse una falsedad documental o conducta falsaria por la emisora o sus administradores, pues para la protección del inversor, en esta sede Civil, a tenor de la normativa expuesta, basta con que los datos inveraces u omitidos en el folleto, determinables de la imagen de solvencia y económico-financiera de la sociedad hubiesen sido esenciales y relevantes para la perfección contractual.

 La Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 3ª) de 15 de abril de 2015 señala:

(…) Los hechos fundamentadores de las pretensiones ejercitadas (y la estimada), es decir, las integrantes de la causa de pedir, que identifican y sustentan las acciones ejercitadas no son las mismas que en proceso penal: prestación de un consentimiento contractual viciado por error en la solvencia de la entidad objeto de información al cliente (la publicitada y la no dada), lo cual no depende de la eventual comisión de un delito, correspondiente a la falsificación de unas cuentas anuales, pues el error puede surgir de una contabilidad equivocada, incompleta, mal elaborada desde una perspectiva contable, sin necesidad de que surja de una voluntad fraudulenta típicamente punible.

Los actores no son parte en el procedimiento penal, ni han ejercitado acción alguna en el procedimiento penal, siendo las pretensiones, de ambos procedimientos, distintas.

Lo trascendente, por demás, es que los hechos denunciados o pretensiones deducidas en el procedimiento penal, como su fundamento, no son decisivos ni tienen una influencia determinante en el procedimiento civil.”

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