jueves, 25 de junio de 2015

Hipoteca multidivisa: Sentencia desestimatoria por confirmación del contrato por parte del prestatario

A través del genial blog notasdejurisprudencia (de visita obligada como mínimo una vez cada semana) hemos conocido una nueva Sentencia en materia de hipotecas multidivisa.
 
La sentencia en cuestión la dicta el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 11 de junio de 2015 y, tras apoyar la totalidad del argumentario esgrimido por la demandante, el Juzgado resuelve de forma desestimatoria sobre la base de un detalle absolutamente decisivo.

Pero vayamos por partes:

Por empezar desde el principio, el procedimiento se inicia mediante la interposición de la preceptiva demanda, en la que se solicita la declaración de nulidad parcial de una escritura de préstamo multidivisa con garantía hipotecaria, sobre la base del error en el consentimiento.

-         Nulidad parcial, evidentemente, solicitando que la demandada recalcule el capital adeudado una vez descontadas las amortizaciones e intereses pagados tal y como sería un préstamo un préstamo normal que se liquida atendiendo a la moneda propia del país en el que se celebra el contrato.

 

-         Error en el consentimiento por ser un producto financiero complejo, sin haber recibido el afectado la información precisa.

 

El Juzgador se pregunta de inicio si estamos ante un producto de inversión. En este sentido, menciona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4ª), de 30 de marzo de 2015, que determina que no lo es. Pero, por el contrario, su Señoría muestra su disconformidad con esa doctrina, alegando que la complejidad de este producto va más allá de los conocimiento que se suponen a un ciudadano medio, argumentándolo de la siguiente forma:

            “No tendría sentido que en el caso de las conocidas como “cláusulas suelo”, muchas de las cuales en su redacción son de una sencillez aplastante, el Tribunal Supremo exija de las entidades financieras unos requisitos elevadísimos para entender cumplidos los presupuestos de la doble transparencia y, sin embargo, rebajemos tales exigencias cuando se trata de la comercialización de un producto cuya rentabilidad va referida a unos parámetros tan desconocidos para el público en general como son el LIBOR y las fluctuaciones de las divisas o monedas extrajeras, como el yen japonés”.

Expuesto este argumento, el Juzgador considera que en este caso no se acredita en ningún momento que la entidad cumpliera con sus obligaciones de información al cliente, adecuación del producto al mismo y transparencia.

Dicho esto, parece de claridad meridiana la nulidad del contrato conforme a lo solicitado. No obstante, aparece un nuevo detalle expresado en la resolución de la siguiente forma:

            “Lo anterior conllevaría la nulidad del contrato (…) si no fuera por dos circunstancias esenciales que concurren en el presente caso:

1º. El contrato suscrito, a diferencia de lo que sucede con las cláusulas suelo o con otro tipo de contratos o productos financieros (swaps, preferentes, etc.) permitía que DON . F cambiara la moneda de referencia y se acogiera al tipo de cambio del euro, como sucede en la inmensa mayoría de préstamos hipotecarios suscritos en España.

2º. Una vez transcurrido cuatro años de vigencia del contrato DON F,. en el año 2011, a la vista de una revalorización del yen y de que con dicha divisa de referencia el producto ya no era rentable, no toma, como habría sido lógico (a la vista de todo lo que se expone en la demanda) la decisión de pasar al euro como moneda de referencia, sino que, en un entendible afán de “seguir apostando” por un producto que tuviera mayor rentabilidad que los préstamos hipotecarios tradicionales en euros, decidió cambiar la divisa de referencia al franco suizo. Esta decisión, como se adelantó, se tomó por DON F. después de cuatro años de vigencia del préstamo hipotecario multidivisa, es decir, que se tomó con pleno conocimiento en ese momento del contenido, funcionamiento y, sobre todo, de los riesgos del producto que había contratado.

Ello supuso la confirmación del contrato que en su momento original era anulable”.

 
Para concluir, resume su Señoría este “cambió en el guión” de la siguiente manera:

            “En definitiva, cuando DON F. “apostó” por el franco suizo en lugar de hacerlo por el euro sabía ya como funcionaba el contrato, a lo que se exponía y los riesgos que asumía, y con tal decisión confirmó la validez de dicho contrato, salvando los defectos y vicios que pudiera tener en su momento inicial”.

Sobre la base de este argumento, la Sentencia deviene desestimatoria de los intereses de la demandante, con expresa imposición en costas a éste.
 

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