martes, 12 de mayo de 2015

Sobre la caducidad de la acción de nulidad

Se estaba haciendo de rogar, pero por fin ayer llegó una nueva y muy esperada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en materia de participaciones preferentes, en esta ocasión dictada por la Sección Vigesimoprimera. En concreto se trata de la SAP de Madrid de 14 de abril de 2015.
 
Y digo muy esperada porque hacía ya más de un año que habíamos presentado la oposición al recurso de apelación y, dada la avanzada edad de la cliente, su nerviosismo comenzaba a derivar en pesimismo.

El caso en sí no mostraba demasiadas diferencias con la línea habitual seguida en otros casos, más allá del tiempo transcurrido.

No obstante, lo cierto es que la espera ha merecido la pena habida cuenta de lo minucioso de la resolución. Y es que a pesar de no apartarse de los pronunciamientos vertidos en otros supuestos, sí detalla bastante los mismos.

Es por ello que es de destacar y quisiera compartir aquí lo expuesto en concreto en relación a la caducidad de la acción de nulidad, siendo ésta la habitual excepción planteada por la representación procesal de Bankia.

La Sentencia comienza esta exposición distinguiendo entre prescripción y caducidad y aseverando que la doctrina científica se muestra dividida a la hora de pronunciarse sobre si en estos supuestos concurre una u otra. De la misma forma, aclara también que no existe un criterio jurisprudencial consolidado a favor de la primera o la segunda.

Y una vez manifestado este resumen, procede en todo caso a precisar la fecha inicial del cómputo del plazo que el artículo 1.300 del Código Civil fija en “la consumación del contrato”, y lo hace de la siguiente forma:

            “El computo de este plazo no se inicia desde la celebración del contrato, es decir desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio (artículo 1.254 del Código Civil). Sino desde su consumación, es decir el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato. Aunque, esto último, ha sido matizado por la doctrina y la jurisprudencia respecto de los contratos de tracto sucesivo en aras de una seguridad jurídica que aconseja que, la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad, no se prolongue indefinidamente.

En cuanto a los negocios jurídicos que celebra el Banco con uno de sus clientes, financiero o de inversión, la fecha de consumación, como determinante del inicio del cómputo del plazo de los cuatro años, nos la proporciona el párrafo último del apartado 5 del fundamento de derecho quinto de la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 769/2014 de 12 de enero de 2015- nº de recurso 2290/2012- al pronunciarse en los siguientes términos “en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.”

Una nueva actualización que considero interesante para incorporar a nuestras notas y poder utilizar en el resto de procedimientos.

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