jueves, 14 de mayo de 2015

Siguiendo la línea del Tribunal Supremo

Durante este último mes hemos atendido expectantes a ver cómo iban resolviendo los Juzgados Mercantiles los casos de cláusula suelo, a fin de conocer la interpretación que daban a las últimas Sentencias del Tribunal Supremo en esta materia.
 
El pasado día 5 tuve en Madrid un Juicio solicitando la nulidad de la cláusula en cuestión, con íntegra devolución de las cantidades pagadas indebidamente por mi cliente en aplicación de dicha cláusula. Y con la expectación que comentaba al inicio he esperado la Sentencia, que me ha llegado esta misma semana. En concreto se trata de la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid, de 7 de mayo de 2015.

Anticipando en primer lugar el resultado, la Sentencia estima parcialmente nuestra demanda, declarando la nulidad de la cláusula y condenando a la entidad (Banco Castilla la Mancha) a la devolución de las cantidades cobradas de forma indebida desde la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.

Esta resolución final, en palabras del propio Juzgador “rectifica anteriores criterios” y “sigue la doctrina fijada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo”. De hecho, en relación concreta a la retroactividad, se pronuncia la Sentencia que hoy nos ocupa de la siguiente forma:

            “(…) la cuestión debe entenderse definitivamente resuelta por la Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 139/2015 de 25 de marzo, cuyo fallo, apartado 4, proclama como doctrina: “Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la Sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014 (…) y la de 24 de marzo de 2015 (…) se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013”.

 
En otro orden de cosas, e interpretaciones de la retroactividad aparte, quisiera resaltar debido a la gran claridad e importancia que tiene para otros casos de esta materia, el análisis que hace en relación a la transparencia de la cláusula.

Y destaco en concreto este apunte del Juzgador porque la transparencia o no de la cláusula puede ser la base principal de la nulidad de la misma:

            “(…) se observa que, aunque la redacción de la específica cláusula cuestionada pudiera reputarse clara, lo cierto es que la misma aparece enmarcada, sin individualizar, en el contexto de una pluralidad de párrafos, subsiguientes a la fijación de un tipo de interés variable, y entre los que se insertan datos y previsiones de cierta complejidad. Se presenta también en un contexto caracterizado por la abundancia de datos y formulaciones bancarias. Ubicada entre esos diversos datos, se diluye la atención sobre la misma del consumidor. En este sentido, la profusión de datos complejos propicia, de una parte, cierta impresión de que no son relevantes frente a los primeramente consignados (fijación de tipo de interés variable) y, de otra, provoca una lógica pérdida de atención.

Tal y como se incluye no permite que el consumidor perciba su verdadera relevancia, no mostrándose, en suma, y con toda transparencia, como lo que verdaderamente es: un elemento definitorio del objeto principal del contrato”.

 
Y el Juzgador prosigue de la siguiente forma:

            “Por otra parte, la cláusula determina además la fijación de un mínimo de cierta cuantía, que puede convertir en meramente teórica la posibilidad de variaciones a la baja del tipo de interés. En esta tesitura, lo que aparece a los ojos del consumidor como un préstamo de interés variable –cuyo descenso puede resultarle beneficioso- se convierte, sin embargo, y en virtud de la cláusula cuestionada, en un préstamo a interés mínimo fijo”.

 Comparto estos apuntes por si fueran de ayuda en procedimientos parecidos.
 
 

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