viernes, 22 de mayo de 2015

"Pero es que yo firmé un documento según el cual entendía todos los riesgos..."

Esta era la frase con la que el otro día una cliente me justificaba el no haberse decidido a demandar por sus participaciones preferentes.

A ella le preocupaba en concreto -más allá de “lo tengo todo firmado”- el ya clásico documento de apenas 10 o 12 líneas en el que se dice claramente que el cliente comprende los riesgos del producto y la posibilidad de perder todo o parte del capital invertido. Sin duda los que estáis leyendo esto ya sabéis de qué documento os hablo, y sin duda os habréis enfrentado a una conversación similar en algún momento.

Lo cierto es que al final se ha decidido a demandar. No obstante, entiendo perfectamente que no es nada sencillo hacer ver a un afectado que los Juzgados no están dando a este documento la relevancia que en un principio parecía que podría tener.

En este sentido, esta misma semana he recibido una nueva Sentencia en esta materia, se trata de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, de 12 de mayo de 2015. Esta extensa resolución, previa cita de otras muchas Sentencias de diversos Juzgados, expone una detallada visión acerca de la información facilitada en estas comercializaciones.

Así, entre otras, cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, de 25 de abril de 2012, que se pronuncia en los siguientes términos:

            “En el documento que en un principio puede resultar más relevante para dilucidar si efectivamente se prestó a la demandante una información adecuada, cual es el documento nº 2 de la contestación a la demanda, se indica que la firmante comprende el contenido del producto y documentación pese a que requiere la utilización de términos y expresiones técnicas y complejas, comprendiendo en particular que el producto implica un riesgo relevante sobre amortización anticipada por parte del emisor, posible pérdida de parte del capital invertido y liquidez. Se señala asimismo en el documento que la actora considera el mismo adecuado para su “experiencia y objetivos de inversión”; sin embargo dicha expresión no se corresponde con el perfil inversor anterior de la actora y contraviene de forma expresa la intención que expresamente se había manifestado al Director de la oficina bancaria, acerca de la necesidad de disponer del dinero en dos años. En el documento se hace referencia a la entrega de la orden de suscripción de valores y del documento resumen de la Nota de Valores. En el primero de ellos, que es propiamente el contrato concertado entre ambas partes litigantes, no constan elementos esenciales como son el plazo de vigencia, tipo de intereses remuneratorios, posibilidad de rescate o si el principal se encuentra garantizado, por lo que del contenido del mismo no se puede deducir en modo alguno las condiciones de lo contratado”.

Una vez aclarado esto, el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid resuelve esta cuestión de la siguiente forma:

            “En consecuencia, solo cabe concluir que BANKIA, SA, no ha probado en absoluto el correcto cumplimiento de sus deberes de diligencia y trasparencia en interés de sus clientes, facilitando a los clientes de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión, de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa (como exigen los arts. 79 y 79 bis LMV) ni tampoco han acreditado que la información y la documentación fueran facilitadas con tiempo bastante para evitar su incorrecta interpretación (como exige el art. 62 Real Decreto 217/2008), debiendo ser calificado el incumplimiento como esencial y grave, al ser sobre circunstancias relevantes para la orden de compra, lo que impidió que el cliente conociera con exactitud sus efectos y su propia conveniencia”.

En definitiva, un argumento más para convencer a los preferentistas indecisos (que aún quedan) de que la firma de ese documento no es óbice para demandar.

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