miércoles, 8 de abril de 2015

La prejudicialidad penal en los casos de Acciones Bankia

Escribo este post tras haber recibido una Sentencia que, con toda la amabilidad del mundo, me ha enviado D. Francisco Rosa Lucena.

En concreto se trata de la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ávila, de 9 de febrero de 2015.

Desde la interposición de las primeras Demandas en defensa de los accionistas de Bankia, los letrados, en la práctica totalidad de estos procedimientos, nos hemos encontrado con una primera barrera para sortear. Se trata del planteamiento por parte de la defensa de la entidad de una posible prejudicialidad sobre la base de la existencia del procedimiento penal que se está desarrollando en Diligencias Previas 59/2012.
 
Si bien es cierto que, en principio, no se está admitiendo dicha prejudicialidad, no está de más poder utilizar nuevos pronunciamientos que nos lleguen desde las Audiencias Provinciales y que puedan arrojar más luz a nuestra forma de plantear la oposición a la misma.

Es por ello que reproduzco a continuación, por considerarlo de gran utilidad, el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia en cuestión:

            “Señala la recurrente que en este caso, es evidente que si la jurisdicción penal declarara que el hecho investigado en que se basa la demanda rectora del presente procedimiento, según la propia Sentencia, no existió, esto es que la información contable incluida en el folleto con ocasión de la salida a bolsa de Bankia se ajustan a la realidad y reflejan su imagen fiel, ese pronunciamiento fáctico tendría una influencia decisiva en este procedimiento, sin que el Juzgado a quo pudiera haber omitido dicha declaración a la hora de valorar o no la concurrencia del presupuesto fáctico de la demanda.

            Dicen que los hechos que sirven de base a los delitos que investiga el orden penal son exactamente los mismos que sirven  de base pretensiones que ejercita la actora en su demanda.

            Se ha de estar a lo resuelto en 1ª instancia cuando se dice que la cuestión de la posible responsabilidad penal en que se pueda haber incurrido por los hechos que son objeto de investigación en el Juzgado Central de Instrucción nº 4 en Diligencias Previas nº 59/2012 resulta indiferente, pues con base en el conjunto probatorio reseñado y en general el resto de prueba documental obrante en autos cabe resolver sobre el fondo del asunto sin necesidad de suspender el presente proceso civil y estar a la resolución definitiva que en su momento recaiga en aquél procedimiento penal o su derivado”.

Y dicho esto, concluye de forma contundente y considero que más que aprovechable para el resto de procedimientos similares:

            En nada tiene que ver el procedimiento penal que enjuicia a los directivos de Bankia con lo que se conoce aquí. Conforme al art. 40.2 L.E.Crim. la decisión que allí se adopte sobre la responsabilidad penal de sus directivos, nada tiene que ver sobre la petición de nulidad de un contrato celebrado por un particular con Bankia”.

 Quiero reiterar mi agradecimiento a D. Francisco Rosa por su colaboración facilitándome la Sentencia.
 

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