miércoles, 18 de marzo de 2015

Sobre la determinación de la cuantía en procedimientos de Participaciones Preferentes

Tras cientos de procedimientos en materia de participaciones preferentes, prácticamente podemos recitar de memoria tanto -punto por punto- lo que se solicita, como -punto por punto- los motivos de oposición a dichos pedimentos.

Habitualmente se discute, entre otras cosas, sobre la existencia o no de una relación de asesoramiento, sobre la información facilitada por los responsables de la entidad o la calidad de dicha información, o sobre si existen o no los requisitos exigidos para la determinación del error por vicio en el consentimiento.

Menos habitual es que se discuta sobre la determinación o indeterminación de la cuantía, aunque en no pocas ocasiones también sucede.

Principalmente nos encontramos esta circunstancia en aquéllos procedimientos en los que, ya de por sí, parece a simple vista que el demandante preferentista parte con una cierta y llamativa ventaja. Casos extremos, de reclamantes de muy avanzada edad, quizá gravemente enfermos, o en cuyo procedimiento Bankia no ha podido aportar gran parte de la documentación escrita que debió facilitarse en su día al cliente.

En estos procedimientos, la defensa de la entidad trata de convencer al Juzgado de que la cuantía debe ser indeterminada. Y con esta estrategia lo que pretenden obviamente es reducir el elevado importe que pueda generar una condena en costas, ya que si la cuantía es indeterminada, dichas costas deben calcularse partiendo de la cantidad de 18.000 €, lo que ya en procedimientos de 50.000 o 100.000 €, por ejemplo, evidentemente supondría un ahorro más que considerable para la entidad.

 
No obstante, tanto las Audiencias Provinciales como el propio Tribunal Supremo ya han marcado una clara tendencia en estos supuestos a favor de la determinación de la cuantía, fijando la misma en el importe nominal invertido en el producto. Y, aun no siendo una resolución de Audiencia Provincial, ni siendo especialmente reciente, me parece particularmente esclarecedora en esta materia la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón de 23 de diciembre de 2013.

De esta forma, y como viene a manifestar dicha Sentencia, en demandas de este tipo, en las que lo que se solicita de forma principal es la nulidad del negocio jurídico sobre la base de un consentimiento viciado, la determinación de la cuantía de la demanda debe ajustarse al artículo 251, regla 8ª de la LEC, que manifiesta lo siguiente:

            “En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido”.

Este artículo se completa con la línea jurisprudencial que considera que el total de lo debido corresponde al precio del contrato.

En este sentido, es especialmente claro el Auto del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2011, al exponer lo siguiente:

            “En los pleitos entablados solicitando la nulidad del contrato por encontrarse viciado de error el consentimiento del cliente, el procedimiento a seguir sería por razón de la cuantía, la cual será fijada a tenor de lo establecido en el art. 251, regla 8ª LEC”.

Añadiendo a continuación:

            “Ha de tenerse en cuenta en estos casos que la cuantía será la del precio del contrato, no la de las respectivas indemnizaciones solicitadas o la del quebranto económico argüido por el recurrente”.

En esta misma línea se pronuncian los Autos del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010, 10 de enero de 2010 y 8 de octubre de 2013, entre otros.
Es por ello que la cuantía en estos supuestos debe fijarse en el importe nominal de la suscripción de participaciones preferentes cuya nulidad se pretende, y la solicitud de indeterminación no debe servir de estrategia al ahorro en una hipotética condena en costas de la entidad.
 

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